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AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO.

Clave: P./J. 3/95 · Registro digital (IUS): 200374 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 35

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución General de la República, así como 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio. La resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, no se adecua a ninguno de esos supuestos, porque no decide el juicio en lo principal, es decir, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio y menos aún dio por concluido el juicio, pues esa decisión tiene como finalidad volver el pleito al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción que dio lugar a esa clase de resolución, para un nuevo curso que se ajuste a la disposición expresa de la ley. Por tanto el juicio de amparo directo que se promueva contra una resolución de esa naturaleza es improcedente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/200374-4d534679/amparo-directo-es-improcedente-cuando-se-reclama-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 28/94. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 3/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 28/94. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

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