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AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO.-

Clave: 42 · Registro digital (IUS): 917576 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Pág. 34

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución General de la República, así como 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio. La resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, no se adecua a ninguno de esos supuestos, porque no decide el juicio en lo principal, es decir, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio y menos aún dio por concluido el juicio, pues esa decisión tiene como finalidad volver el pleito al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción que dio lugar a esa clase de resolución, para un nuevo curso que se ajuste a la disposición expresa de la ley. Por tanto el juicio de amparo directo que se promueva contra una resolución de esa naturaleza es improcedente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/917576-b7c7e2e8/amparo-directo-es-improcedente-cuando-se-reclama-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Contradicción de tesis 28/94.-Entre las sustentadas por el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.-6 de marzo de 1995.-Once votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo I, mayo de 1995, página 35, Pleno, tesis P./J. 3/95; véase la ejecutoria en la página 36 de dicho tomo.

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