AMPARO DIRECTO. NO ES PROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA, DICTADA EN UN JUICIO QUE SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD Y CONCENTRACIÓN, QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO, AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL EMITIR EL ACTO RECLAMADO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE PRETENSIONES PRINCIPALES QUE HABRÁN DE REITERARSE AL DICTARSE LA NUEVA SENTENCIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si procede la vía de amparo directo, cuando el acto reclamado consiste en la resolución de segunda instancia, por la que se emite pronunciamiento sobre ciertas prestaciones, específicamente sobre la pretensión principal, y se ordena reponer el procedimiento para resolver aspectos secundarios o si, por el contrario, el Tribunal Colegiado debe negarse a conocer de tal acto, al no tratarse de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio. En todos los asuntos, el acto reclamado se dictó en juicios en los que la totalidad de las pretensiones ameritaban ser resueltas en una misma sentencia.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el juicio de amparo directo no es procedente cuando se reclama la resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, aun cuando el tribunal de alzada, al emitir el acto reclamado, se haya pronunciado sobre las pretensiones principales, que habrán de reiterarse al dictarse la nueva sentencia, pues tal determinación no constituye una sentencia definitiva ni una resolución que pone fin al juicio.
Justificación: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva, laudo o una resolución que pone fin al juicio. La resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento no se adecua a ninguno de esos supuestos, aun cuando en su emisión, el tribunal de alzada se haya pronunciado sobre las pretensiones principales, que habrán de reiterarse al dictarse la nueva sentencia que llegue a dictar el Juez de origen, pues lo definitivo es que, con esa manera de proceder en realidad no existe una sentencia que establezca el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio, tanto porque tales consideraciones habrán de reiterarse en la nueva sentencia que se dicte una vez que el juicio de origen quede en estado de resolución, como porque tal determinación no da por concluido el juicio, pues la orden de reponer el procedimiento tiene como finalidad volver el pleito al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción que dio lugar a esa clase de resolución, para un nuevo curso que se ajuste a la disposición expresa de la ley. Por tanto, el juicio de amparo directo que se promueva contra una resolución de esa naturaleza es improcedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023584-9f498aa3/amparo-directo-no-es-procedente-cuando-se-reclama · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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