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MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE IMPONER LA MEDIA CUANDO EL PROMOVENTE ES UN PERITO EN DERECHO.

Clave: 1165 · Registro digital (IUS): 1003044 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Sección - Recursos; Pág. 1318

Conforme al último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, procede imponer una multa cuando el recurso de reclamación sea interpuesto sin motivo, es decir, cuando resulte notoriamente infundado o improcedente, por faltar el fundamento de hecho y de derecho que debe invocar el promovente para apoyar su pretensión. Ahora bien, para determinar si la conducta del recurrente se ubica dentro de dicha norma y, en su caso, fijar el importe de la multa a imponer, deben considerarse las circunstancias del caso concreto, mediante un análisis lógico y racional, basado en los datos objetivos del expediente. Por tal razón, se concluye que los licenciados en derecho actúan sin motivo y, por tanto, se hacen acreedores a la imposición de la multa media prevista en el referido artículo 103, cuando interponen un recurso de revisión en amparo directo notoriamente improcedente y, no obstante ello, posteriormente promueven un recurso de reclamación igualmente deficiente -por su propio derecho o en representación del quejoso- contra el auto desechatorio de aquél; toda vez que constituye una agravante el hecho de que sean peritos en derecho, pues al ser profesionales versados en la ciencia jurídica deben reputarse conocedores del sistema normativo que rige la procedencia de los medios de defensa legales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003044-a7b6b4b5/multa-en-el-recurso-de-reclamacion-procede-imponer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 83/2007-PL.—Ramón González Reguera.—11 de abril de 2007.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite. Reclamación 270/2009.—J. Guadalupe Monreal Cruz y otro.—7 de octubre de 2009.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Reclamación 269/2009.—Juan Manuel Rodríguez Herrera y otra.—21 de octubre de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Reclamación 381/2009.—Jesús Meléndez Espinosa y otros.—3 de febrero de 2010.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Reclamación 137/2010.—José Rolando González Madrigal Aguilar.—26 de mayo de 2010.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo. Tesis de jurisprudencia 81/2010.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 109, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2010; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 110.

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