RECURSO DE REVISIÓN. EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE EL ACTO RECLAMADO NO AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO.
El artículo 5o. de la Ley de Amparo reconoce como parte en los juicios de amparo al Ministerio Público Federal y lo faculta para interponer los recursos previstos en la citada Ley, sin embargo en su parte in fine proscribe esa facultad en tratándose de amparos indirectos en materia civil o mercantil en los que únicamente se vean afectados intereses de particulares, asuntos en los que no podrá interponer recurso alguno, excluyendo la materia familiar. Acorde a lo anterior, la fracción XV del artículo 107 de la Carta Magna considera como partes en el juicio de amparo al procurador general de la República y al agente del Ministerio Público que designare y añade que podrán omitir su intervención en aquellos asuntos que carezcan de interés público, esto es, podrán interponer el recurso de revisión solamente en aquellos en que sí afecten directamente dicho interés, como pueden ser asuntos de carácter penal para la prevención o represión de los delitos, o familiares cuando se vean afectados derechos de menores, en los que la sociedad está interesada, requisito indispensable para pretender mediante el recurso que se analice el fondo constitucional de la controversia planteada. En estas condiciones, cuando el acto reclamado deriva de un juicio en el que únicamente se controvierten derechos que afectan intereses particulares de los contendientes, resulta obvio que dicha institución no es una de las partes vencidas en el juicio de amparo, y si no es titular de derecho alguno no puede pretender la revocación de una resolución que no perjudica el interés público que es su obligación salvaguardar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004143-8e5d4217/recurso-de-revision-el-agente-del-ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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