REVISION DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. CUANDO ESTA LEGITIMADO PARA INTERPONERLA COMO PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Aun cuando conforme a la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, dicha institución tiene el carácter de parte en el juicio de garantías, la facultad de hacer valer los recursos que esa ley establece, entre ellos el de revisión, sólo es posible ejercerla cuando la sentencia o resolución recurrida causa agravio o perjuicio a los intereses que como institución representa, y se entiende que puede darse esa posibilidad de afectación, cuando en el procedimiento en que se emite el acto reclamado la institución tiene facultades legales para intervenir, de manera que si la ley aplicada en la resolución reclamada no otorga facultad alguna a la institución, ésta no está legitimada para interponer el recurso de revisión que, por consiguiente, resulta improcedente y debe desecharse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205101-0afddcba/revision-del-ministerio-publico-federal-cuando-esta-legitimado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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