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NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO. CASO EN QUE DEBE ACORDARSE. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE AMPARO [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 121 (H) · Registro digital (IUS): 1004439 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 3094

En los términos del decreto de reformas a la Ley de Amparo (Diario Oficial de la Federación del 4 de febrero de 1963) que reglamentó el párrafo final de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal (adicionado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de noviembre de 1962), se establecieron las normas que regulan específicamente el juicio de amparo en materia agraria, configurándose, así, una institución que tiene como finalidad esencial la tutela del régimen jurídico agrario. El artículo 30 de la Ley de Amparo faculta a los Jueces para ordenar, cuando lo estimen conveniente, que se hagan personalmente determinadas notificaciones. El ejercicio de esta facultad judicial no debe sujetarse en forma meramente discrecional, a la simple voluntad del juzgador, sino que tiene que condicionarse a la importancia intrínseca de la determinación que deba ser objeto de la diligencia notificatoria; ya que, obviamente, por su trascendencia, debe hacerse del conocimiento personal de la parte interesada para el uso de sus derechos. Ahora bien, en lógica concordancia con el espíritu que informa el régimen tutelar del juicio de amparo en materia agraria, el precepto legal mencionado debe interpretarse en el sentido de que los Jueces están obligados a ejercerla en beneficio de los núcleos de población ejidal o comunal cuando éstos, teniendo en el juicio el carácter de terceros perjudicados, no hubieran asistido a la audiencia constitucional, y la sentencia, dictada en la misma audiencia favoreciendo al quejoso, afecte o pueda afectarlos en sus derechos agrarios colectivos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004439-78cb5b27/notificacion-personal-en-el-procedimiento-de-amparo-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1910/72.—Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato.—18 de octubre de 1972.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Amparo en revisión 941/72.—Comisariado del Ejido "La Loma", Municipio de Tacámbaro, Michoacán.—31 de octubre de 1972.—Cinco votos.—Ponente: Alberto Jiménez Castro. Amparo en revisión 2218/72.—J. Jesús Mendoza Salinas y otros.—8 de marzo de 1973.—Cinco votos.—Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Amparo en revisión 65/73.—María de Jesús Quintero Bernal y otros (menores).—8 de agosto de 1973.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Amparo en revisión 4769/73.—Arnulfo Chávez Espino.—27 de marzo de 1974.—Cinco votos.—Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Apéndice 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 192, Segunda Sala, tesis 176. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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