NOTIFICACION PERSONAL EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO. CASO EN QUE DEBE ACORDARSE. APLICACION DEL ARTICULO 30 DE LA LEY DE AMPARO.
En los términos del Decreto de reformas a la Ley de Amparo (Diario Oficial de la Federación del 4 de febrero de 1963) que reglamentó el párrafo final de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal (adicionado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de noviembre de 1962), se establecieron las normas que regulan específicamente el juicio de amparo en materia agraria, configurándose, así, una institución que tiene como finalidad esencial la tutela del régimen jurídico agrario. El artículo 30 de la Ley de Amparo faculta a los jueces para ordenar, cuando lo estimen conveniente, que se hagan personalmente determinadas notificaciones. El ejercicio de esta facultad judicial no debe sujetarse en forma meramente discrecional, a la simple voluntad del juzgador, sino que tiene que condicionarse a la importancia intrínseca de la determinación que deba ser objeto de la diligencia notificatoria; ya que, obviamente, por su trascendencia, debe hacerse del conocimiento personal de la parte interesada para el uso de sus derechos. Ahora bien, en lógica concordancia con el espíritu que informa el régimen tutelar del juicio de amparo en materia agraria, el precepto legal mencionado debe interpretarse en el sentido de que los jueces están obligados a ejercerla en beneficio de los núcleos de población ejidal o comunal cuando éstos, teniendo en el juicio el carácter de terceros perjudicados, no hubieran asistido a la audiencia constitucional, y la sentencia, dictada en la misma audiencia favoreciendo al quejoso, afecte o pueda afectarlos en sus derechos agrarios colectivos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391198-2a1df87c/notificacion-personal-en-el-procedimiento-de-amparo-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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