NOTIFICACIONES PERSONALES. APLICACION DEL ARTICULO 30, PRIMER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.
La facultad que el artículo 30, primer párrafo, de la Ley de Amparo otorga a los jueces de Distrito, para ordenar que se haga personalmente determinada notificación, cuando lo estimen conveniente, no debe ser ejercida a simple voluntad del juzgador. Pero para que en un incidente de nulidad de notificaciones o en un recurso pueda decidirse que cierta notificación debió ordenarse de manera personal en observancia de esa facultad legal, es necesario que los antecedentes de la resolución a notificar revelen objetivamente la necesidad de que el juez determinara en esta forma la notificación. De otra manera, siempre que se alegara la existencia de probables violaciones al procedimiento que pudieran causar indefensión al quejoso o al tercero perjudicado, tendría que declararse procedente el incidente de nulidad que se planteara, dejando de tener razón la excepción a la regla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220827-d5128a81/notificaciones-personales-aplicacion-del-articulo-30-primer-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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