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SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL AMPARO EN MATERIA CIVIL HA DEJADO DE SER DE ESTRICTO DERECHO [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 453 (H) · Registro digital (IUS): 1004771 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 3520

Del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo se infiere la suplencia de la queja deficiente en materia civil cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; disposición que obliga a los tribunales federales a estudiar el asunto en su integridad, ello, además, de acuerdo con la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO." se publicó en la página 341 del Tomo VI, Parte Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación; lo que significa que en la actualidad el amparo en materia civil ha dejado de ser de estricto derecho, pues para que el juzgador de amparo esté en aptitud de advertir si existe o no una violación manifiesta de la ley en perjuicio del peticionario de garantías que lo haya dejado sin defensa, en términos del mencionado artículo, debe, incluso ante la ausencia de conceptos de violación, analizar en su integridad el acto reclamado para luego determinar si es o no violatorio de garantías y, por ende, inconstitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004771-63b03b4c/suplencia-de-la-queja-deficiente-el-amparo-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 351/96.—J.J.J. Inmuebles del Mar, S.A. de C.V.—20 de junio de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: Héctor Soto Gallardo.—Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar. Amparo en revisión 27/97.—Héctor Ramiro Suárez Camacho.—20 de febrero de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Héctor Soto Gallardo.—Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar. Amparo en revisión 107/97.—Fernando Valdivia de la Serna.—27 de febrero de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Héctor Soto Gallardo.—Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar. Amparo en revisión 844/97.—José de Jesús Loza Hernández.—4 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Héctor Soto Gallardo.—Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Amparo en revisión 624/98.—Banca Cremi, S.A. 25 de junio de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Héctor Soto Gallardo.—Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 485, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.1o.C. J/20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 486. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 608, tesis 644. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 4, al haber sido abandonada por el propio órgano emisor, según se desprende de la tesis aislada III.1o.C.174 C, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA CIVIL. OPERA SIEMPRE QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EXISTA UNA MÍNIMA CAUSA DE PEDIR."

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