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SUSPENSIÓN, GARANTÍA EN LA. PUEDE OTORGARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 467 (H) · Registro digital (IUS): 1004785 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 3539

Los artículos 125, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo en forma general se refieren a caución, depósito, fianza, contrafianza y garantía hipotecaria, para denominar a la garantía que debe otorgarse como requisito para que surta efectos la suspensión del acto reclamado. Ante tal ambigüedad, lo razonable es que los Jueces de Distrito permitan elegir al interesado cualquiera de los medios establecidos en las diversas leyes, para satisfacer la condición de efectividad impuesta, resultando inadecuado que se exija la constitución de depósito necesariamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004785-477ac4fe/suspension-garantia-en-la-puede-otorgarse-por-cualquiera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 6/93.—Alberto Herrera Rodríguez y coagraviada.—3 de febrero de 1993.—Unanimidad de votos.—Ponente: Guadalupe Méndez Hernández.—Secretaria: María Cristina Téllez García. Incidente de suspensión (revisión) 17/93.—Alberto Herrera Rodríguez y coagraviados.—3 de febrero de 1993.—Unanimidad de votos.—Ponente: Guadalupe Méndez Hernández.—Secretaria: María Cristina Téllez García. Queja 16/95.—José María Cienfuegos Casanova y otra.—28 de marzo de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Roberto Terrazas Salgado.—Secretario: Arturo López Servín. Incidente de suspensión (revisión) 351/94.—La India de San Fernando, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Suplementada.—31 de mayo de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alonso Galván Villagómez.—Secretario: Felipe Fernando Mata Cano. Incidente de suspensión (revisión) 390/97.—María Concepción Méndez Guerra de Torres.—22 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán.—Secretario: José Heriberto Pérez García. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 632, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIX.2o. J/9; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 633. Nota: Histórica al haber sido confirmada por la tesis 2a./J. 15/2006, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO."

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