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AMPARO CONTRA LEYES. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI NO SE LLAMÓ A JUICIO A UNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, AUN CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA.

Clave: 31 · Registro digital (IUS): 1004829 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Procedencia del amparo indirecto contra leyes; Pág. 3605

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, estableció que no es necesario ordenar la reposición del procedimiento si a pesar de advertirse falta de emplazamiento de la autoridad responsable, el sentido de la sentencia que se dicte no le causa perjuicio si se evidencia que procede negar el amparo o sobreseer en el juicio, pues de adoptarse una postura contraria se retrasaría injustificadamente la solución del asunto. Asimismo, sostuvo que en el amparo indirecto contra leyes debe llamarse ineludiblemente a las dos Cámaras del Congreso de la Unión para que quede debidamente integrado el procedimiento constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que la existencia de una jurisprudencia que decrete la inconstitucionalidad de la norma reclamada no puede validar la omisión de llamar a juicio a una de las Cámaras del Congreso de la Unión en su calidad de autoridad responsable, ni puede constituir causa para estimar innecesaria la reposición del procedimiento, porque se priva a la autoridad no emplazada de los derechos que pudiera hacer valer contra la admisión de la demanda de amparo, o bien, de exponer y demostrar causas de sobreseimiento o vicios en la personalidad del quejoso que el juzgador no pueda advertir oficiosamente, o para insistir sobre las mismas o nuevas causas de sobreseimiento; además, el hecho de que exista una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la norma reclamada es inconstitucional no tiene como consecuencia invariable la concesión del amparo, ya que la intervención de la autoridad responsable puede trascender al sentido del fallo definitivo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004829-35084368/amparo-contra-leyes-debe-ordenarse-la-reposicion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2005-PL.—Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.—22 de septiembre de 2005.—Unanimidad de ocho votos.—Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Israel Flores Rodríguez. El Tribunal Pleno, el once de octubre en curso, aprobó, con el número 126/2005, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 5, Pleno, tesis P./J. 126/2005; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 567.

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