NOTARIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A QUE LA PROTOCOLIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE DETERMINADOS ACTOS JURÍDICOS DEBEN LLEVARSE A CABO POR NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA PARA AQUELLOS FEDATARIOS.
El criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la distinción entre una ley autoaplicativa y una heteroaplicativa, conduce a concluir que los artículos 18, fracción I, 52, fracción XVIII, 56, último párrafo, 67, fracción III, 70, último párrafo, 71, segundo párrafo, 72, último párrafo, 81, fracción III, 100, fracción VI, 101, último párrafo, 107, fracción IV, 109, fracción II, 115, fracción VI, y 116, penúltimo párrafo, del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno de esa entidad el 13 de marzo de 2002, son autoaplicativos para los notarios públicos del Distrito Federal. Lo anterior es así, ya que dichas disposiciones tienen fuerza obligatoria por sí mismas y afectan implícitamente la situación de esos fedatarios, sin que sea necesario acto alguno que condicione su aplicación, pues por su sola entrada en vigor les impiden implícitamente protocolizar las autorizaciones y licencias que expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de la mencionada entidad federativa, así como formalizar en escritura pública los actos, convenios y contratos previstos en los referidos artículos 56, 115 y 116, toda vez que lisa y llanamente establecen que la protocolización y la formalización indicadas se lleven a cabo por los notarios públicos del Estado de México, de manera que basta el hecho de tener el carácter de notarios públicos del Distrito Federal para quedar afectados por las normas mencionadas, esto es, la sola vigencia de los preceptos señalados afecta a esos funcionarios, porque extinguen en su perjuicio una situación jurídica concreta.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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