CULTOS, LEY DE [TESIS HISTÓRICA].
La ley que establece el número de ministros que podrán ejercer en el Distrito Federal y Territorios de la Baja California; fija las condiciones para que ejerzan su ministerio; encomienda al jefe del Departamento del Distrito Federal, al gobernador de cada uno de los Territorios Federales y a las autoridades municipales, la vigilancia para el cumplimiento de la ley; impone las sanciones en que incurren los ministros de los cultos que ejerzan su ministerio sin cumplir con las condiciones establecidas y las sanciones en que también incurren las autoridades municipales por no cumplir con las obligaciones que la propia ley les impone, no contiene disposición alguna que se refiera a los católicos en particular; ni menos algún mandato que afecte individual y concretamente a una persona. Por lo tanto, ni dicha ley, ni su ejecución violan derecho alguno de los particulares, ni, por consiguiente, les irrogan perjuicio jurídico concreto, pues tal perjuicio, de existir, afectaría únicamente a los individuos cuya situación jurídica rige, es decir, a los sacerdotes; por lo que si el quejoso en un amparo contra dicha ley no alega tener el carácter de sacerdote, ni pide dicho amparo como tal, la demanda es notoriamente improcedente y debe desecharse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005287-00921c6d/cultos-ley-de-tesis-historica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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