CULTOS, LEY DE.
La ley que establece el número de ministros que podrán ejercer en el Distrito Federal y territorios de la Baja California; fija las condiciones para que ejerzan su ministerio; encomienda al jefe del Departamento del Distrito Federal, al gobernador de cada uno de los territorios federales y a las autoridades municipales, la vigilancia para el cumplimiento de la ley; impone las sanciones en que incurren los ministros de los cultos, que ejerzan su ministerio sin cumplir con las condiciones establecidas y las sanciones en que también incurren las autoridades municipales, por no cumplir con las obligaciones que la propia ley les impone, no contiene disposición alguna que se refiera a los católicos en particular, ni menos algún mandato que afecte individual y concretamente a una persona. Por tanto, ni dicha ley, ni su ejecución, violan derecho alguno de los particulares ni, por consiguiente, les irroga perjuicio concreto, pues tal perjuicio, de existir, afectaría únicamente a los individuos cuya situación jurídica rige, es decir, a los sacerdotes; por lo que si el quejoso en un amparo contra dicha ley, no alega tener el carácter de sacerdote, ni pide dicho amparo como tal, la demanda es notoriamente improcedente y debe desecharse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334456-a2fa2cce/cultos-ley-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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