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APELACIÓN IMPROCEDENTE. LO ES AQUELLA QUE INTERPONE EL INDICIADO EN CONTRA DEL ACUERDO QUE NEGÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SI CONTRA ÉSTE SE LIBRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN Y NO SE CUMPLIMENTÓ.

Clave: 331 · Registro digital (IUS): 1005709 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo III. Penal Primera Parte - SCJN Sección - Adjetivo; Pág. 301

La admisión del recurso de apelación requiere de dos presupuestos: procedencia, la que en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por ser el ordenamiento aplicable, se establece en el artículo 418, al precisar cuáles son las resoluciones apelables; y legitimación, ya que el precepto 415 exige que la segunda instancia sólo se abra a petición de parte legítima, reservándose tal derecho, en los términos del dispositivo 417, al Ministerio Público, al acusado y su defensor, así como al ofendido y sus legítimos representantes en lo que se refiere a la reparación del daño. No obstante lo anterior, en la específica hipótesis que se analiza, el recurso se interpone por el indiciado, en contra de quien se libró una orden de aprehensión que no se cumplimentó, para combatir la determinación del Juez de no tener por prescrita la acción penal, que previamente le había solicitado; y si bien la resolución es apelable de conformidad con la fracción III del artículo 418 invocado, no es de admitirse el recurso, por carecer de legitimación quien lo interpone, en virtud de que no se ha sujetado a la potestad jurisdiccional, sometiéndose a juicio, pues, por lo contrario, se encuentra evadido de la justicia, lo cual impide reconocerle la calidad de sujeto procesal y menos aún de parte, por surgir ésta hasta el momento en que es puesto a disposición del Juez como detenido, o presentado para que se le instruya la causa, y mientras esto no acontezca, se encuentra suspendido el procedimiento. Sin embargo, lo anterior no constituye óbice para que si estimase que la determinación judicial es violatoria de garantías en su contra, pueda impugnarla a través del juicio de amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005709-13d8c422/apelacion-improcedente-lo-es-aquella-que-interpone-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 14/97.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito.—1o. de octubre de 1997.—Cinco votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretaria: Ma. Edith Ramírez de Vidal. Tesis de jurisprudencia 42/97.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 87, Primera Sala, tesis 1a./J. 42/97; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 88. Apéndice 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 27, Primera Sala, tesis 36.

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