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DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. DEBE ADMITIRSE, AUNQUE NO SE ANEXE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI LA FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINA SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL.

Clave: 72 · Registro digital (IUS): 1006992 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte - SCJN Primera Sección - Administrativa; Pág. 87

La interpretación relacionada de los artículos 207 y 209, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que el requisito de anexar a la demanda de nulidad la constancia de notificación de la resolución impugnada, tiene como finalidad el que la Sala Regional a quien corresponde conocer del juicio, esté en posibilidad de determinar en forma indubitable la oportunidad de presentación de la misma, pues a partir del día siguiente al en que la notificación de la resolución surte sus efectos es cuando empieza a computarse el término legal de cuarenta y cinco días previsto para la promoción del juicio de nulidad y que, por ello, el incumplimiento de este requisito da lugar a que se tenga por no presentada la demanda relativa. Sin embargo, cuando aun sin esta constancia de notificación, puede determinarse que el juicio de nulidad fue promovido dentro del término legal de cuarenta y cinco días, porque de la fecha de emisión de la resolución impugnada a la de presentación de la demanda no había transcurrido dicho lapso, y toda vez que la resolución no pudo haber sido notificada con anterioridad a su emisión, cabe concluir que la finalidad o razón de ser del requisito en cuestión se encuentra satisfecho, por lo que resulta ya innecesaria su exigencia y, por tanto, no procede aplicar en este caso la consecuencia legal prevista para el incumplimiento de este requisito, consistente en tener por no presentada la demanda.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1006992-671fab7e/demanda-de-nulidad-fiscal-debe-admitirse-aunque-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 8/95.—Sustentada entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.—18 de agosto de 1995.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 45/95.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 264, Segunda Sala, tesis 2a./J. 45/95; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 264. Apéndice 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 278, Segunda Sala, tesis 264.

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