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DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. DEBE ADMITIRSE, AUNQUE NO SE ANEXE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI LA FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINA SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL.-

Clave: 264 · Registro digital (IUS): 911197 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Pág. 278

La interpretación relacionada de los artículos 207 y 209, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que el requisito de anexar a la demanda de nulidad la constancia de notificación de la resolución impugnada, tiene como finalidad el que la Sala Regional a quien corresponde conocer del juicio, esté en posibilidad de determinar en forma indubitable la oportunidad de presentación de la misma, pues a partir del día siguiente al en que la notificación de la resolución surte sus efectos es cuando empieza a computarse el término legal de cuarenta y cinco días previsto para la promoción del juicio de nulidad y que, por ello, el incumplimiento de este requisito da lugar a que se tenga por no presentada la demanda relativa. Sin embargo, cuando aun sin esta constancia de notificación, puede determinarse que el juicio de nulidad fue promovido dentro del término legal de cuarenta y cinco días, porque de la fecha de emisión de la resolución impugnada a la de presentación de la demanda no había transcurrido dicho lapso, y toda vez que la resolución no pudo haber sido notificada con anterioridad a su emisión, cabe concluir que la finalidad o razón de ser del requisito en cuestión se encuentra satisfecho, por lo que resulta ya innecesaria su exigencia y, por tanto, no procede aplicar en este caso la consecuencia legal prevista para el incumplimiento de este requisito, consistente en tener por no presentada la demanda.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/911197-091b5784/demanda-de-nulidad-fiscal-debe-admitirse-aunque-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Contradicción de tesis 8/95.-Sustentada entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.-18 de agosto de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 264, Segunda Sala, tesis 2a./J. 45/95; véase la ejecutoria en la misma página de dicho tomo.

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