PROCEDIMIENTO AGRARIO. DEBE SUSPENDERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA, CUANDO AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, UNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRA ASESORADA Y LA OTRA NO.
Conforme al citado precepto, cuando una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, debe suspenderse el procedimiento, con el objeto de que se soliciten inmediatamente los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien para enterarse del asunto gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, para así conservar el equilibrio procesal entre las partes. En ese sentido, se concluye que la suspensión del procedimiento agrario no es atentatoria del principio de celeridad procesal, pues en el caso debe evitarse la afectación de otros principios que se estiman de mayor entidad, como lo son el de equilibrio procesal y el de debida defensa, los cuales deben prevalecer, máxime que la referida suspensión, en todo caso, no generaría un impacto en la esfera jurídica de los litigantes de la misma magnitud que el causado por permitir que una parte, sin encontrarse asesorada, participe e intervenga en la audiencia de ley prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, en la que se fijan pretensiones, se desahogan pruebas y se reciben alegatos, con las consecuencias negativas que pueden causarle, mientras que su contraparte sí está asesorada, trastocando los aludidos principios que pretenden salvaguardar los artículos 179 de la Ley citada, en concordancia con los numerales 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007570-4fcff0bd/procedimiento-agrario-debe-suspenderse-en-terminos-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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