AGRARIO. FALTA DE COMPARECENCIA DEL ASESOR JURÍDICO DE UNA DE LAS PARTES EN UNA DETERMINADA DILIGENCIA, NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO, CONFORME AL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA.-
El artículo 179 de la Ley Agraria, establece: "Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.". La interpretación sistemática de dicho precepto legal, en relación con el artículo 17 constitucional, previsivo de los principios generales de derecho, consistentes en la pronta y expedita impartición de justicia a que están obligados los tribunales jurisdiccionales, permite concluir válidamente que aquella disposición legal, que mira hacia la equidad procesal de las partes, en un proceso, no se contraviene cuando, una vez que ambas partes acudieron asesoradas al juicio agrario por haber designado asesor jurídico desde la presentación de su demanda o contestación de la misma, o bien, porque se les asignó un defensor de la Procuraduría Agraria, si el asesor de uno de ellos no comparece al desahogo de alguna diligencia, ello, da lugar a una falta de responsabilidad profesional del asesor jurídico, mas no a la suspensión del procedimiento en el juicio agrario, ya que de considerarlo así, se contravendrían aquellos principios de derecho contemplados en la norma constitucional indicada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912221-e9ad49fc/agrario-falta-de-comparecencia-del-asesor-juridico-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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