JUICIO AGRARIO. NO ES ILEGAL OMITIR LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA, EN UNA SEGUNDA CITACIÓN, SI DESDE LA PRIMERA SE PREVINO A LOS DEMANDADOS PARA ACUDIR CON ASISTENCIA JURÍDICA.
El artículo 179 de la Ley Agraria, que establece la suspensión del procedimiento cuando una de las partes se encuentra asesorada y la contendiente no cuenta con dicha asesoría, para el efecto de solicitar los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, es inaplicable si desde la primera citación a los demandados se les previno para que acudieran a desahogar la audiencia inicial del juicio agrario con asistencia jurídica y no obstante su incumplimiento, se suspendió el procedimiento concediéndoles una segunda oportunidad para hacerlo; máxime si la parte demandada solicitó la suspensión del procedimiento durante la etapa de desahogo de pruebas por el retraso con que se presentó al Tribunal Agrario que conoce del asunto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198288-43f59f7f/juicio-agrario-no-es-ilegal-omitir-la-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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