PROCEDIMIENTO AGRARIO. AUDIENCIA. DEBE SUSPENDERSE CUANDO UNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRE ASESORADA Y LA OTRA NO (ARTICULO 179 DE LA LEY AGRARIA).
Una exégesis del artículo 179 de la Ley Agraria vigente, lleva a colegir que la voluntad del legislador al exigir la suspensión del procedimiento, cuando en la audiencia una de las partes se encuentra asesorada y la otra no, fue la de evitar ventaja para alguna de ellas; entonces, si al realizarse la audiencia en el procedimiento agrario, una de las partes ocurrió asesorada y la otra no, esa circunstancia, obliga al Magistrado responsable, a ordenar la suspensión del procedimiento y solicitar los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, para la parte que no contaba con asesoría, y otorgarles el plazo que la norma en comento refiere, a efecto de no crear ventaja a la parte que sí tenía asesoría, pues no por el hecho de que ésta haya decidido que para facilitar el desahogo de la diligencia renunciaba a su derecho de asistir asesorada jurídicamente y solicitar la revocación del nombramiento hecho con anterioridad, se logra la igualdad de oportunidad de defensa, pues evidentemente, esta persona ya se encontraba debidamente aleccionada sobre el comportamiento que debía tener durante el transcurso de la audiencia y de ello es muestra inequívoca que haya desistido del nombramiento de su representante legal para que la diligencia se pudiera realizar, pues de tal circunstancia sólo tienen conocimiento las personas conocedoras del derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212329-0a7a333d/procedimiento-agrario-audiencia-debe-suspenderse-cuando-una-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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