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AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD EXPEDIDO CON POSTERIORIDAD A LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DOTATORIA. ES INEXISTENTE [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 21 (H) · Registro digital (IUS): 1008001 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 1331

Conforme a lo preceptuado por el artículo 139 del Código Agrario (que reproduce sustancialmente el artículo 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria), es inexistente un certificado de inafectabilidad que se refiere a tierras que ya no eran de la propiedad de la persona, física o moral, a cuyo favor fue otorgado, como consecuencia de la resolución presidencial dotatoria de ejidos que lo afecta, expedido con posterioridad a la fecha de la publicación de la resolución citada, en atención a que ésta constituye, por su propia naturaleza, ya que entraña una expropiación, el acto jurídico que genera los derechos agrarios colectivos del núcleo de población beneficiario; conclusión que se sustenta en el invocado artículo 139, que expresamente previene que son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquiera actos de las autoridades municipales, de los Estados o federales, así como los de las autoridades judiciales, federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios, a los núcleos de población, si no están expresamente autorizados por la ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008001-1c04a2d9/agrario-certificado-de-inafectabilidad-expedido-con-posterioridad-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Época, Tercera Parte: Volumen 34, página 14.—Amparo en revisión 2602/71.—Gregorio García Rico y coagraviados.—25 de octubre de 1971.—Cinco votos.—Ponente: Jorge Saracho Álvarez.—Secretario: Salvador Álvarez Rangel. Volumen 59, página 13.—Amparo en revisión 2314/73.—Carlos López González y otro.—28 de noviembre de 1973.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Pedro Guerrero Martínez.—Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Volumen 75, página 13.—Amparo en revisión 4426/73.—Canaleja, S.A. y otros (acumulados).—12 de marzo de 1975.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Pedro Guerrero Martínez.—Secretario: Félix Hernández Hernández. Volumen 90, página 14.—Amparo en revisión 86/76.—Sabino Salaises Soto y otros.—10 de junio de 1976.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 91-96, página 12.—Amparo en revisión 1272/76.—Juan Huerta Cabrera y otro.—2 de septiembre de 1976.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Jorge Iñárritu.—Secretario: Marcos Arturo Aznar Sevilla. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Tercera Parte, página 106, Segunda Sala. Apéndice 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 177, Segunda Sala, tesis 164. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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