DICTÁMENES FORMULADOS POR CONTADORES PÚBLICOS SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. CUANDO SE REVISAN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES INAPLICABLE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO POR SEIS MESES POR UNA OCASIÓN MÁS CONFORME AL ARTÍCULO 46-A DEL CITADO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005) [TESIS HISTÓRICA].
El indicado artículo 42 establece que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para requerirles la exhibición en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran (fracción II); practicarles visitas y revisar su contabilidad, bienes y mercancías (fracción III); y, revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes (fracción IV), facultad esta última diferente a las otras dos, ya que la autoridad hacendaria no revisa la contabilidad del contribuyente ni en sus oficinas ni en el domicilio de éste, sino sólo los resultados previamente formulados por un tercero que es el contador público autorizado, dictamen que tiene la presunción de ser cierto, conforme al artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, el artículo 46-A del indicado ordenamiento señala un plazo máximo de seis meses para que la autoridad fiscalizadora concluya la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de éstos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, pero también establece en el párrafo segundo del apartado B la posibilidad de ampliar por seis meses por una ocasión más las diligencias de comprobación fiscal citadas. En ese tenor, se concluye que dicha ampliación sólo se actualiza respecto de las diligencias hacendarias contenidas en las fracciones II y III del artículo 42, pero no en la fracción IV, cuando la facultad fiscalizadora se ejerce a través de dictámenes formulados por contadores públicos sobre estados financieros de los contribuyentes, pues si el legislador hubiese querido que el citado supuesto ampliatorio también se aplicara a esta última, así lo hubiera señalado, lo que no sucedió, lo cual resulta lógico, dadas las diferencias en las que se desarrollan las citadas diligencias de comprobación fiscal. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los dictámenes elaborados por contadores públicos autorizados no son actos de fiscalización, sino opiniones de carácter técnico que no obligan a las autoridades administrativas y que pueden ser sujetos a revisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008064-fb5e685c/dictamenes-formulados-por-contadores-publicos-sobre-los-estados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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