APELACIÓN, CUANDO SE ADMITE EN AMBOS EFECTOS EL PROMOVENTE NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR LAS CONSTANCIAS QUE DEBEN ENVIARSE AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA SU TRÁMITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) [TESIS HISTÓRICA].
Si bien el artículo 427, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece la obligación para el apelante de que en el escrito por el que interpone el recurso señale y en su caso aporte "las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido", el hecho de que el interesado omita efectuar tal exhibición, tratándose de apelación que proceda en ambos efectos, no acarrea la consecuencia de que se deseche el recurso, porque relacionando dicho precepto con los diversos 438 y 440 del ordenamiento citado, permiten arribar a la conclusión de que el requisito aludido es innecesario cuando la apelación debe admitirse en ambos efectos, puesto que en ese caso el Juez a quo debe remitir al Tribunal ad quem los autos originales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008639-28e4fefd/apelacion-cuando-se-admite-en-ambos-efectos-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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