FERROCARRILEROS, INDEMNIZACIÓN POR MUERTE A CONSECUENCIA DE RIESGO DE TRABAJO DE LOS. SUBROGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN EL PAGO DE LA PRESTACIÓN.
El artículo 60 de la Ley del Seguro Social señala que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo quedará relevado, en los términos que señala dicha ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esa clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, si se tiene en cuenta que con motivo del Convenio General de Incorporación celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México, el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y el Instituto Mexicano del Seguro Social, el trabajador fallecido fue afiliado a éste, así como que la indemnización por muerte prevista en la cláusula 343 del contrato colectivo aplicable es idéntica a la establecida por el artículo 500, fracción II, en relación con el 502, de la Ley Federal del Trabajo, ya que tanto la norma contractual como la disposición legal señalan que consistirá en setecientos treinta días de salario, es de concluir que se actualiza la hipótesis contenida en el citado artículo 60 de la Ley del Seguro Social, habida cuenta de que la obligación de cubrir esa indemnización no deriva tan sólo de lo pactado en el contrato colectivo sino también de lo dispuesto en los artículos invocados de la ley laboral, por lo que el mencionado instituto es el que debe satisfacerla mediante el otorgamiento de la pensión prevista en la ley que lo rige, que es la equivalencia jurídica de aquélla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1009996-0ce4d3d7/ferrocarrileros-indemnizacion-por-muerte-a-consecuencia-de-riesgo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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