FERROCARRILEROS, INDEMNIZACION POR MUERTE A CONSECUENCIA DE RIESGO DE TRABAJO DE LOS. SUBROGACION DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN EL PAGO DE LA PRESTACION.
El artículo 60 de la Ley del Seguro Social establece que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo quedará relevado, en los términos que señala dicha ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre esa clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, si con motivo del convenio general de incorporación celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México, el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y el Instituto Mexicano del Seguro Social, el trabajador fallecido fue afiliado a éste, teniendo en cuenta que la indemnización por muerte prevista en la cláusula 343 del contrato colectivo vigente es idéntica a la establecida por el artículo 500, en relación con el 502, de la Ley Federal del Trabajo, ya que tanto la norma contractual como la disposición legal señalan que consistirá en setecientos treinta días de salario y dos meses más por gastos funerarios, es de concluir que se actualiza la hipótesis contenida en el citado artículo 60 de la Ley del Seguro Social, habida cuenta de que la obligación de cubrir esa indemnización no deriva tan sólo de lo pactado en el contrato colectivo sino también de lo dispuesto en los artículos invocados de la ley laboral, por lo que el mencionado instituto es el que debe satisfacerla en la forma en que prevé la ley que lo rige.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246898-dfe0f699/ferrocarrileros-indemnizacion-por-muerte-a-consecuencia-de-riesgo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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