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CERTIFICADO DE VIGENCIA DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL TITULAR DE LA OFICINA DE AFILIACIÓN Y VIGENCIA DE DERECHOS DEL SEGURO SOCIAL. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO PRUEBA EN CONTRARIO LA MISMA DOCUMENTAL OFRECIDA COMO INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

Clave: 1390 · Registro digital (IUS): 1010185 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo VI. Laboral Segunda Parte - TCC Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 1424

Si la prueba documental consistente en la hoja de certificación de derechos que expide la titular de la Oficina de Afiliación y Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, cumple con los requisitos para considerarse como documento oficial de control e información para determinar las semanas de cotización, y dicha prueba tiene valor probatorio pleno para acreditar los datos que en él se contienen, salvo prueba en contrario, como así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, visible en la página 271 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, del mes de mayo de dos mil dos, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", no puede considerarse como prueba en contrario la misma documental ofrecida como una "instrumental de actuaciones", porque el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo establece que la prueba instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del juicio, y si de éstas no se advierte prueba alguna para invalidarla, es correcta la decisión de la Junta al haberle otorgado valor probatorio y establecer que no existió prueba en contrario que la desvirtuara.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 247/2004.—Mónico Escobedo Pérez.—23 de junio de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Torres Lagunas.—Secretaria: Angélica María Torres García. Amparo directo 1067/2004.—Fructuosa Estrada Pérez.—12 de abril de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Torres Lagunas.—Secretaria: Angélica María Torres García. Amparo directo 95/2005.—Apolinar Espinoza Muñiz.—1o. de junio de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Enrique Cerdán Lira.—Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza. Amparo directo 273/2005.—Rodolfo Otero Ruiz.—6 de julio de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Enrique Cerdán Lira.—Secretario: Raúl Alvarado Estrada. Amparo directo 210/2005.—Primo López Zavala.—10 de agosto de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Torres Lagunas.—Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 1216, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis IV.3o.T. J/58; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 1217.

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