COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEBE RESOLVER EL CONFLICTO RELATIVO NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGÁRSELA A ALGUNO DE LOS CONTENDIENTES, SINO QUE PUEDE DÁRSELA A UN TERCER ÓRGANO JURISDICCIONAL.
De los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, así como del 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al otorgar competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los conflictos competenciales surgidos entre los órganos de administración de justicia laboral, la cual delega a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con la fracción II del punto quinto del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno antes punto tercero, fracción V del Acuerdo Número 6/1999 de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la finalidad perseguida es preservar la seguridad jurídica en dicha administración y, a la vez, lograr la expeditez exigida por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; propósitos que no se lograrían si el Tribunal Colegiado estuviera obligado inexorablemente a otorgar competencia a alguno de los contendientes a pesar de que ambos sostienen criterios incorrectos y jurídicamente insostenibles; de ahí que dicho cuerpo colegiado puede válidamente acoger un criterio distinto y otorgar competencia a un tercer órgano jurisdiccional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1010188-30e88e0a/competencia-en-materia-laboral-el-tribunal-colegiado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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