SECRETARIOS AUXILIARES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. CARECEN DE FACULTADES PARA FIRMAR SUS LAUDOS Y, POR TANTO, LOS QUE CONTENGAN LA RÚBRICA DE DICHO FUNCIONARIO ORIGINA UNA VIOLACIÓN FORMAL QUE AFECTA SU VALIDEZ (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
De la interpretación de los artículos 98, 101, 107, 108, 110 y 112 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, no se advierte que los secretarios auxiliares del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de esa entidad, tengan facultades para autorizar los laudos que emite, toda vez que ello es atribución del secretario general, de lo que se sigue que un laudo autorizado por el primero es en realidad un acto inválido, que impide al Tribunal Colegiado pronunciarse en amparo directo sobre su constitucionalidad. En ese contexto, si en la referida legislación no existe disposición alguna con relación al funcionario que debe intervenir en la emisión del laudo con la finalidad de dar fe de la postura y votación de los integrantes del tribunal, debe aplicarse supletoriamente en términos de su artículo 6o., la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de complementar la deficiente regulación de aquélla, por ello, lo que procede es aplicar los artículos 605, 619, 625, 628, 629, 721, 837, 839, 887 y 890 de esta ley, cuyas normas y principios son congruentes con el ordenamiento primeramente citado y, además, rigen específicamente la actuación del funcionario encargado de constatar y autorizar el dictado del laudo, y de quien debe constar su firma como requisito de validez, ya que cuenta con fe pública, y por la importancia de sus funciones, se exigen mayores requisitos para su nombramiento; de ahí lo procedente de la supletoriedad. No pasa inadvertido para este tribunal, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 542, de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA."; considera la falta de firma de alguno de los integrantes de la Junta o del secretario de Acuerdos en el laudo como una violación procesal, sin embargo el caso del laudo autorizado por el secretario auxiliar (a diferencia de la falta de firma), importa en realidad una violación formal del propio laudo. En consecuencia, si el laudo es firmado por el secretario auxiliar quien sólo tiene fe pública para intervenir y dar validez a otro tipo de actuaciones y diligencias, constituye una violación formal que incide en la validez del acto reclamado, puesto que la autorización del laudo o de las resoluciones del Pleno del tribunal, se prevén expresamente para el secretario general en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1010650-f797a60d/secretarios-auxiliares-del-tribunal-de-arbitraje-para-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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