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TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ASUNTOS EN LOS QUE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS DERIVEN DE UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Clave: 1880 · Registro digital (IUS): 1010675 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo VI. Laboral Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 1956

Si una demanda laboral es promovida por quien dijo haber ocupado un cargo de elección popular, como el de regidor de un Ayuntamiento, y el derecho a la prestación que reclama deriva de ese puesto, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no es legalmente competente para conocer de ese asunto, porque la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, bajo la cual se rige el citado tribunal, en su artículo 184 establece que dicho órgano colegiado está facultado para conocer y resolver los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de dicha ley; y en su artículo 10 categóricamente señala que quienes ocupen cargos de elección popular no serán sujetos de esa ley; sin que sea obstáculo que el artículo 144 de la Constitución Política del Estado de México disponga: "Los servidores públicos del Estado y de los Municipios por nombramiento o designación, al entrar a desempeñar sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir con la Constitución General de la República, la Particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen.", ya que el hecho de que en sentido amplio, a los regidores, como a cualquier funcionario con un cargo dentro del Estado o Municipios, se les denomine servidores públicos, no significa que por ello les sea aplicable la citada ley del trabajo, pues al respecto debe estarse a lo dispuesto por los referidos artículos 10 y 184.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1010675-be07bea9/tribunal-estatal-de-conciliacion-y-arbitraje-es-incompetente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 167/2004.—Abraham Gamboa Cruz y otros.—23 de agosto de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Fernando Narváez Barker.—Secretaria: Gloria Burgos Ortega. Amparo directo 952/2004.—Pedro Luna García.—18 de febrero de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Guzmán Barrera.—Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo. Amparo directo 1063/2004.—José Eduardo González.—28 de febrero de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Guzmán Barrera.—Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta. Amparo directo 537/2007.—Rubén López Flores.—20 de septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis Guzmán Barrera.—Secretaria: Lidia López Villa. Amparo directo 582/2007.—Teófilo Raúl Mondragón Cruz.—20 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Arturo García Torres.—Secretaria: Rosario Moysén Chimal. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 2121, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis II.T. J/34; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 2122.

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