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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN EX REGIDOR EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON TAL CALIDAD.

Clave: PC.II. J/12 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2009296 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo II; Pág. 1482

El artículo 1, párrafos primero y segundo, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establece su objeto y las excepciones para la procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal referido, dentro de las que se encuentra la materia electoral; en ese sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México es incompetente para conocer de la demanda entablada por un ex regidor contra el Presidente Municipal respectivo, en la que se reclama la negativa de este último de pagarle diversas cantidades que aquél dejó de percibir durante el tiempo en que fungió con tal calidad, en razón que no constituye una relación de supra a subordinación entre gobernante y gobernado del tipo de las que conoce el Tribunal indicado, sino que es una relación entre miembros del Ayuntamiento que tuvo su origen en una elección popular, por lo que se ubica en el caso de excepción a su competencia por ser materia electoral, ya que el derecho a demandar dichas remuneraciones se adquirió de forma inherente con la elección del cargo político para el cual fue electo, en virtud de que el sueldo y las demás prestaciones reclamadas, se encuentran ligadas a la función, por lo que es inconcuso que esa cuestión involucra la materia electoral, al comprender el derecho de un ciudadano a ocupar un cargo para el cual resultó electo por medio del voto popular.

PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2009296-a7c7c2a5/tribunal-de-lo-contencioso-administrativo-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 15/2013. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 2 de diciembre de 2014. Mayoría de quince votos de los Magistrados José Luis Guzmán Barrera, Sonia Rojas Castro, Olga María Josefina Ojeda Arellano, Selina Haidé Avante Juárez, Guillermina Coutiño Mata, Diógenes Cruz Figueroa, Jacob Troncoso Ávila, José Antonio Rodríguez Rodríguez, Óscar Espinosa Durán, Mauricio Torres Martínez, Tito Contreras Pastrana, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Alejandro Sosa Ortiz, Fernando Sánchez Calderón y Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Sonia Rojas Castro. Secretario: Humberto Guillén Santiago. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 277/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo 222/2011. Nota: Por ejecutoria del 14 de agosto de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 79/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 288/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 25 de octubre de 2021 fue desechada por notoriamente improcedente. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 156/2023, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 6/2024 (11a.), de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN.”.

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