COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN.
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes adoptaron posturas discrepantes al analizar cuál órgano jurisdiccional es competente para conocer de la demanda presentada por un servidor público de elección popular, como lo es el regidor del Ayuntamiento, mediante la cual impugna, una vez que concluyó su función, la omisión o negativa de pago de diversas cantidades que dejó de percibir durante el periodo en que desempeñó el cargo. Mientras que uno consideró que es competente el Tribunal Administrativo Local, el otro determinó que lo es el Tribunal Electoral Estatal.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Tribunal Administrativo local sí tiene competencia para conocer de la acción que ejercite un servidor público de elección popular, como es un regidor del Ayuntamiento, mediante la cual demande, una vez concluido su encargo, la omisión o negativa de pago de diversas cantidades que dejó de percibir durante el periodo en que desempeñó tal función.
Justificación: De acuerdo con los preceptos 115 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados de la República Mexicana tienen como base de su división territorial y, de su organización política y administrativa al Municipio libre, el cual será gobernado por un Ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal, así como el número de regidores y síndicos que la ley determine. También prevén que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, por lo que administrarán libremente su hacienda, de ahí que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, como son aquellos designados por elección popular directa. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los actos de naturaleza administrativa son aquellas declaraciones de voluntad unilaterales y concretas dictadas por un órgano de la administración pública en ejercicio de su competencia administrativa, cuyos efectos son directos e inmediatos. En el caso, si una vez que concluyó su encargo como servidor público electo por votación popular directa, como es un regidor, demanda al Ayuntamiento la omisión o la negativa de pagarle diversas cantidades que a su consideración dejó de percibir durante el tiempo en que desempeñó tal puesto, entonces se estima que tal acción es de naturaleza administrativa, ya que su pretensión es impugnar un acto que deriva de la voluntad unilateral y concreta de un órgano de la administración pública municipal, como es el Ayuntamiento al que pertenecía, el que en ejercicio de su competencia administrativa, maneja libremente su hacienda pública, en donde están contempladas las remuneraciones que perciben ese tipo de servidores públicos, de conformidad con los preceptos 115 y 127 de la Constitución Federal, por lo que la competencia para conocer tal acción es del Tribunal Administrativo Estatal. Cabe destacar que si bien se trata de un servidor público designado por elección popular directa, lo cierto es que la acción intentada no es una cuestión de materia estrictamente electoral, ya que no se analizará el régimen conforme al cual se logró su elección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de Poder representativo del pueblo, a nivel municipal, es decir, no versa sobre procesos electorales o sobre el ejercicio de los derechos político-electorales ni se relaciona directa o indirectamente con tales procesos ni pudiera influir en ellos de una u otra manera, sino que se refiere a la omisión o negativa de pagarle retribuciones o remuneraciones que a su parecer debió recibir durante el desempeño de su encargo y que no percibió. Tampoco es de naturaleza laboral por la acción intentada por un servidor público de un Ayuntamiento designado como regidor por elección popular directa, pues no deriva de una relación de trabajo que se rija conforme al precepto 123 de la Constitución Federal, sino que emana de su designación en el cargo (regidor) el cual fue por elección popular directa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028303-c5ce462f/competencia-por-materia-corresponde-al-tribunal-administrativo-local · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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