TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ASUNTOS EN LOS QUE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS DERIVEN DE UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Si una demanda laboral es promovida por quien dijo haber ocupado un cargo de elección popular, como el de regidor de un Ayuntamiento, y el derecho a la prestación que reclama deriva de ese puesto, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no es legalmente competente para conocer de ese asunto, porque la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, bajo la cual se rige el citado tribunal, en su artículo 184 establece que dicho órgano colegiado está facultado para conocer y resolver los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de dicha ley; y en su artículo 10 categóricamente señala que quienes ocupen cargos de elección popular no serán sujetos de esa ley; sin que sea obstáculo que el artículo 144 de la Constitución Política del Estado de México disponga: "Los servidores públicos del Estado y de los Municipios por nombramiento o designación, al entrar a desempeñar sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir con la Constitución General de la República, la Particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen.", ya que el hecho de que en sentido amplio, a los regidores, como a cualquier funcionario con un cargo dentro del Estado o Municipios, se les denomine servidores públicos, no significa que por ello les sea aplicable la citada ley del trabajo, pues al respecto debe estarse a lo dispuesto por los referidos artículos 10 y 184.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/170152-1fb818dd/tribunal-estatal-de-conciliacion-y-arbitraje-es-incompetente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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