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TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ASUNTOS EN LOS QUE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS DERIVEN DE UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Clave: II.T. J/34 · Registro digital (IUS): 170152 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2121

Si una demanda laboral es promovida por quien dijo haber ocupado un cargo de elección popular, como el de regidor de un Ayuntamiento, y el derecho a la prestación que reclama deriva de ese puesto, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no es legalmente competente para conocer de ese asunto, porque la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, bajo la cual se rige el citado tribunal, en su artículo 184 establece que dicho órgano colegiado está facultado para conocer y resolver los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de dicha ley; y en su artículo 10 categóricamente señala que quienes ocupen cargos de elección popular no serán sujetos de esa ley; sin que sea obstáculo que el artículo 144 de la Constitución Política del Estado de México disponga: "Los servidores públicos del Estado y de los Municipios por nombramiento o designación, al entrar a desempeñar sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir con la Constitución General de la República, la Particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen.", ya que el hecho de que en sentido amplio, a los regidores, como a cualquier funcionario con un cargo dentro del Estado o Municipios, se les denomine servidores públicos, no significa que por ello les sea aplicable la citada ley del trabajo, pues al respecto debe estarse a lo dispuesto por los referidos artículos 10 y 184.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/170152-1fb818dd/tribunal-estatal-de-conciliacion-y-arbitraje-es-incompetente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 167/2004. Abraham Gamboa Cruz y otros. 23 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega. Amparo directo 952/2004. Pedro Luna García. 18 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo. Amparo directo 1063/2004. José Eduardo González. 28 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta. Amparo directo 537/2007. Rubén López Flores. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Lidia López Villa. Amparo directo 582/2007. Teófilo Raúl Mondragón Cruz. 20 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Rosario Moysén Chimal.

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