DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ANTE LAS JUNTAS, POR FALTA DE PROMOCIÓN [TESIS HISTÓRICA].
La sanción contenida en el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo debe aplicarse después de haber sido intentada la acción, esto es, a partir del momento en que el actor requiere la actividad jurisdiccional de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para resolver el conflicto que plantea, y cuando la Junta ha llamado a la contraparte para la sustanciación de los procedimientos inherentes, de tal suerte que, después de presentada la reclamación escrita o formulada ante la propia Junta y citado el demandado al procedimiento conciliatorio, es aplicable el precepto de referencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1010702-f1a796ca/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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