DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, POR FALTA DE PROMOCION.
La sanción contenida en el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo debe aplicarse después de haber sido intentada la acción, esto es, a partir del momento en que el actor requiere la actividad jurisdiccional de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para resolver el conflicto que plantea, y cuando la Junta ha llamado a la contraparte para la substanciación de los procedimientos inherentes, de tal suerte que, después de presentada la reclamación escrita o formulada ante la propia Junta y citado el demandado al procedimiento conciliatorio, es aplicable el precepto de referencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393893-31b4fd7d/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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