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COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE SI LA DEMANDADA SE DEDICA SOLAMENTE A LA FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE APARATOS ELÉCTRICOS.

Clave: 269 · Registro digital (IUS): 1011254 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Apéndice 2011; Tomo VII. Conflictos Competenciales Primera Parte - SCJN Sexta Sección - Laboral; Pág. 374

Conforme a lo previsto por los artículos 123, apartado "A", fracción XXXI, de la Constitución Federal de la República, 527 y 698, de la Ley Federal del Trabajo, a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje corresponde conocer de los juicios laborales relacionados con la industria eléctrica, entendiéndose por ésta toda operación vinculada con la generación, transformación, conducción, distribución y venta del fluido eléctrico. Por tanto, la circunstancia de que la demandada se dedique sólo a la fabricación y comercialización de aparatos eléctricos para la industria, el hogar y la oficina, no basta para que se surta la competencia federal, porque tales actividades no tienen relación directa con alguna de las tareas propias de la referida rama industrial, ya que una cosa es la producción y suministro de la energía eléctrica y otra muy distinta, fabricar y comercializar con aparatos que funcionan con ella.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011254-122a0d7e/competencia-federal-no-se-surte-si-la-demandada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 62/90.—Entre la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México y la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje.—8 de octubre de 1990.—Cinco votos.—Ponente: Felipe López Contreras.—Secretario: Víctor Jáuregui Quintero. Competencia 21/94.—Entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León.—28 de febrero de 1994.—Cinco votos.—Ponente: Felipe López Contreras.—Secretario: Guillermo Loreto Martínez. Competencia 61/94.—Entre la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas.—2 de mayo de 1994.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Alejandro Sergio González Bernabé. Competencia 102/94.—Entre la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.—30 de mayo de 1994.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Competencia 180/94.—Entre la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León.—10 de agosto de 1994.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Tesis de jurisprudencia 31/94.—Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 19, Cuarta Sala, tesis 4a./J. 31/94; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 101. Apéndice 1917-2000, Tomo VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 179, Cuarta Sala, tesis 101.

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