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LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES.

Clave: 110 · Registro digital (IUS): 1011402 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Sección - Prohibición de leyes privativas y tribunales especiales; Pág. 1008

Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011402-3fef6fdb/leyes-privativas-su-diferencia-con-las-leyes-especiales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 8981/84.—Fábrica de Jabón La Corona, S.A.—4 de junio de 1985.—Mayoría de dieciocho votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Amparo en revisión 359/97.—Felipe Tuz Cohuo.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de nueve votos.—Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Amparo en revisión 262/97.—Gabriel Neira Rodríguez y coag.—29 de septiembre de 1997.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo en revisión 568/97.—Jaime Salvador Jury Estefan y coags.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Amparo en revisión 1819/96.—Manuel Rodolfo Morales Martínez.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número 18/1998, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 7, Pleno, tesis P./J. 18/98; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 8. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 402, Pleno, tesis 348.

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