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COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.

Clave: 543 · Registro digital (IUS): 1011835 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Primera Sección - Principios de justicia tributaria; Pág. 1643

No puede aceptarse el razonamiento en el sentido de que la cooperación es un impuesto que carece de los atributos de proporcionalidad y equidad requeridos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que no se trata de un impuesto, es decir, una prestación en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal (artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación) sino un derecho, o sea, una contraprestación requerida por el poder público, en pago de los servicios prestados por él (artículo 3o. del propio código tributario), por lo que la proporcionalidad y equidad del referido precepto fundamental, están en relación con la contraprestación que debe efectuar el propio Estado y no con la contribución general de los gastos públicos a que están obligados los residentes de la República, relativos a la Federación, Estados y Municipios. La cooperación no constituye, fiscalmente hablando, un impuesto o contribución, sino un derecho o compensación que se obtiene por el mejoramiento que reciben los particulares con la ejecución de determinadas obras, pues los impuestos o contribuciones se destinan al sostenimiento de los servicios públicos que el Estado proporciona a la sociedad, constantemente y por tiempo indefinido, en tanto que cuando se trata de derechos de cooperación, el costo de la obra, que en último análisis mejora a los afectados, se derrama entre los que obtienen el beneficio. En consecuencia, y como los derechos de referencia se derraman, de acuerdo con los preceptos relativos, entre todos los propietarios o poseedores beneficiados con las obras de urbanización correspondientes, en forma proporcional y equitativa, de acuerdo con las tarifas y costos unitarios correspondientes, es evidente que su reglamentación no adolece de inconstitucionalidad, sino que por el contrario, cumple con los lineamientos establecidos por la Ley Fundamental.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011835-a52a86b6/cooperacion-naturaleza-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2655/52.—María Rufina Parra vda. de Aceves.—21 de julio de 1959.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Rafael Matos Escobedo. Amparo en revisión 4864/61.—Arturo Viniegra y coags.—27 de junio de 1967.—Unanimidad de diecinueve votos.—Ponente: Ernesto Solís López. Amparo en revisión 5318/64.—Catalina Ensástegui vda. de De la O.—11 de julio de 1967.—Unanimidad de quince votos.—Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Amparo en revisión 6910/65.—Catalina Ensástegui vda. de De la O.—13 de febrero de 1968.—Unanimidad de dieciocho votos.—Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Amparo en revisión 5889/63.—Eulogio Gómez García.—11 de junio de 1968.—Unanimidad de veinte votos.—Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 200, Pleno, tesis 164.

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