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Modo: Corpus Pro

COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.-

Clave: 164 · Registro digital (IUS): 900164 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Pág. 200

No puede aceptarse el razonamiento en el sentido de que la cooperación es un impuesto que carece de los atributos de proporcionalidad y equidad requeridos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que no se trata de un impuesto, es decir, una prestación en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal (artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación) sino un derecho, o sea, una contraprestación requerida por el poder público, en pago de los servicios prestados por él (artículo 3o. del propio código tributario), por lo que la proporcionalidad y equidad del referido precepto fundamental, están en relación con la contraprestación que debe efectuar el propio Estado y no con la contribución general de los gastos públicos a que están obligados los residentes de la República, relativos a la Federación, Estados y Municipios. La cooperación no constituye, fiscalmente hablando, un impuesto o contribución, sino un derecho o compensación que se obtiene por el mejoramiento que reciben los particulares con la ejecución de determinadas obras, pues los impuestos o contribuciones se destinan al sostenimiento de los servicios públicos que el Estado proporciona a la sociedad, constantemente y por tiempo indefinido, en tanto que cuando se trata de derechos de cooperación, el costo de la obra, que en último análisis mejora a los afectados, se derrama entre los que obtienen el beneficio. En consecuencia, y como los derechos de referencia se derraman, de acuerdo con los preceptos relativos, entre todos los propietarios o poseedores beneficiados con las obras de urbanización correspondientes, en forma proporcional y equitativa, de acuerdo con las tarifas y costos unitarios correspondientes, es evidente que su reglamentación no adolece de inconstitucionalidad, sino que por el contrario, cumple con los lineamientos establecidos por la Ley Fundamental.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/900164-2cff00db/cooperacion-naturaleza-de-la-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Sexta Época: Amparo en revisión 2655/52.-María Rufina Parra vda. de Aceves.-21 de julio de 1959.-Unanimidad de diecisiete votos.-Ponente: Rafael Matos Escobedo. Amparo en revisión 4864/61.-Arturo Viniegra y coags.-27 de junio de 1967.-Unanimidad de diecinueve votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Amparo en revisión 5318/64.-Catalina Ensástegui vda. de De la O.-11 de julio de 1967.-Unanimidad de quince votos.-Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Amparo en revisión 6910/65.-Catalina Ensástegui vda. de De la O.-13 de febrero de 1968.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Amparo en revisión 5889/63.-Eulogio Gómez García.-11 de junio de 1968.-Unanimidad de veinte votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Segunda Parte, página 333, Pleno, tesis 360.

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