LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE TRATA DE DELITOS GRAVES.
Conforme al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo proceso penal la concesión de la libertad provisional bajo caución procederá siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio, por lo que la libertad caucional que puede conceder o negar la autoridad responsable al resolver sobre la suspensión de la pena privativa de libertad en el juicio de amparo directo a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Amparo, de acuerdo a su naturaleza jurídica, tiene su fundamento en dicho precepto constitucional, del cual emanan todas las normas secundarias que regulan ese derecho sustantivo o fundamental del gobernado. Lo anterior es así en virtud de que al promoverse el juicio de amparo directo, la sentencia definitiva condenatoria queda sub júdice y, por tanto, el proceso penal no concluye, por lo que seguirá rigiendo el imperativo constitucional de que tratándose de delitos graves, la libertad provisional es improcedente. Además, el artículo 172 de la Ley de Amparo no ofrece margen a la discrecionalidad de la autoridad responsable para que a su prudente arbitrio resuelva sobre la procedencia o no de la libertad provisional, sino que se concederá si procediere, pues admitir que la autoridad responsable puede, a su libre arbitrio, determinar en cada caso la procedencia o no de la libertad provisional considerando el quantum de la pena impuesta, la reglamentación de los sustitutivos de la pena, de la libertad preparatoria o de la condena condicional, significaría la creación de nuevas reglas que superan las previstas por una norma constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012426-cb7e8b2d/libertad-provisional-bajo-caucion-en-el-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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