LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO DIRECTO. PARA SU OTORGAMIENTO SÓLO DEBEN SER ATENDIDAS LAS REGULACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
El artículo 172 de la Ley de Amparo no ofrece margen a la discrecionalidad de la autoridad responsable para que, a su prudente arbitrio, resuelva sobre la procedencia de la libertad provisional bajo caución con motivo de la suspensión, sino que determina que se concederá si procediere; en esas condiciones no es válido efectuar un análisis sistemático de los artículos 136 y 172 de la citada ley, toda vez que ello generaría que las disposiciones contenidas en el mencionado artículo 172 carecieran de efectividad jurídica, dado que bastaría que en alguna etapa del proceso penal existiera un pronunciamiento inherente a la libertad caucional para que ya no pudiese ejercerse el derecho fundamental que consagra el señalado dispositivo legal. De ahí que, para efectos del otorgamiento de la libertad caucional con motivo de la suspensión otorgada en el juicio de amparo directo, únicamente deben ser atendidas las regulaciones contenidas en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162095-ad410efb/libertad-caucional-en-el-amparo-directo-para-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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