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ARRENDAMIENTO. MORA EN CASO DE CAMBIO DE PROPIEDAD DEL PREDIO ARRENDADO.

Clave: 30 · Registro digital (IUS): 1012628 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 6a. Época; 3a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 32

El nuevo dueño del predio arrendado está obligado a notificar al arrendatario el cambio de propiedad, en términos del artículo 2409 del Código Civil para el Distrito Federal, sin lo cual el inquilino no incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones; y al arrendador subrogado, por tanto, no corresponde, frente al inquilino a quien no se ha notificado, la titularidad de las acciones de desahucio y de rescisión del contrato de arrendamiento; y si el arrendatario paga las rentas al arrendador primitivo, queda liberado de la obligación correlativa.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012628-bfeb4c6f/arrendamiento-mora-en-caso-de-cambio-de-propiedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 7/57.—Lázaro Chapiro Axelarod y Coag.—13 de agosto de 1958.—Cinco votos.—Ponente: Rafael Matos Escobedo. Amparo directo 4590/58.—Cipriano Aguilar Arias, sucesión de.—6 de marzo de 1959.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo directo 4549/58.—Arcadio R. Flores.—15 de abril de 1959.—Cinco votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo directo 3728/59.—Compañía Ferretera Industrial, S.A.—4 de mayo de 1960.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José Castro Estrada. Amparo directo 3726/58.—Ernesto Campos Luna.—30 de junio de 1961.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José López Lira. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 82, Tercera Sala, tesis 103. Nota: Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, se reformaron diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal relativos al arrendamiento inmobiliario; y por diverso decreto publicado también en el Diario Oficial de la Federación, de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se determinó en su artículo transitorio: Artículo Único.- Se reforman los artículos transitorios del diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993, para quedar como sigue: Primero.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de octubre de 1998, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes. Segundo.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que: I. No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993; II. Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o III. Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993. Tercero.- Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de octubre de 1998 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.

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