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MANDATO JUDICIAL. A DIFERENCIA DEL MANDATO GENERAL, NECESARIAMENTE DEBE RECAER EN UN LICENCIADO EN DERECHO CON TÍTULO REGISTRADO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL ESTADO DE PUEBLA HASTA EL 26 DE JULIO DE 1991).

Clave: 81 · Registro digital (IUS): 1012680 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 87

De acuerdo con lo establecido en los artículos 2439 y 2440 del Código Civil para el Estado de Puebla, el mandato puede ser general o especial: son generales los que se otorgan para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para ejercer actos de dominio, y cualquier otro mandato será especial. Consecuentemente, el mandato judicial, que regula el propio Código en sección aparte, es una especie del género, esto es, se trata de un mandato especial que se confiere precisamente para promover juicios e intervenir en ellos, por lo que debe recaer necesariamente en abogados titulados; tan es así que el artículo 2474, fracción IV, vigente hasta el 26 de julio de 1991, disponía que no podían ser procuradores en juicio quienes carecieran de título o teniéndolo no estuviera registrado en el Tribunal Superior de Justicia. Por el contrario, un mandato general no debe otorgarse, forzosamente, a abogados titulados, toda vez que ese requisito sólo rige en relación al mandato judicial.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012680-8426145c/mandato-judicial-a-diferencia-del-mandato-general-necesariamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 18/91.—Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito.—18 de mayo de 1992.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Graciela M. Landa Durán. Tesis de Jurisprudencia 7/92.—Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.— Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 54, junio de 1992, página 15, Tercera Sala, tesis 3a./J. 7/92; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, junio de 1992, página 77. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 235, Tercera Sala, tesis 280.

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