MANDATO GENERAL CON FACULTADES ESPECIALES. EL APODERADO NO NECESITA SER LICENCIADO EN DERECHO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
Como la representación es el medio de que dispone la ley o una persona para obtener, utilizando la voluntad de otra, los mismos efectos que si hubiese actuado aquélla, se consignó en las normas jurídicas la figura del poder general y, un criterio en contrario, haría nugatorias todas las normas relativas a los poderes generales y a las facultades amplísimas de forma tal que, inclusive las personas morales de derecho público y privado o social, para asuntos judiciales civiles, en el Estado de Puebla, tendrían que nombrar forzosamente abogados o profesionales del derecho como sus apoderados, lo que es incorrecto, pues el mandato judicial es una especie del género, exclusivo para promover juicios e intervenir en ellos y debe recaer en abogados, pero tal calidad no se requiere en los poderes generales. Se afirma lo anterior porque siendo el mandato que establece el artículo 2440, fracción I, del Código Civil del Estado de Puebla, ya sea general o especial, distinto del mandato judicial, que es aquel que se otorga para la representación del mandante dentro de un juicio determinado o no, no pueden ser aplicables al primero las disposiciones legales que rigen al segundo y por ende el mandato para pleitos y cobranzas previsto en el repetido artículo 2440, fracción I, del código citado, no debe otorgarse necesariamente a abogados con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia, pues el artículo 2474 del repetido código que establece tal requisito sólo rige en relación al mandato judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219774-0dc2a49e/mandato-general-con-facultades-especiales-el-apoderado-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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