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MANDATO JUDICIAL. A DIFERENCIA DEL MANDATO GENERAL, NECESARIAMENTE DEBE RECAER EN UN LICENCIADO EN DERECHO CON TITULO REGISTRADO (LEGISLACION VIGENTE DEL ESTADO DE PUEBLA HASTA EL 26 DE JULIO DE 1991).

Clave: 279 · Registro digital (IUS): 392406 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte SCJN; Pág. 188

De acuerdo con lo establecido en los artículos 2439 y 2440 del Código Civil para el Estado de Puebla, el mandato puede ser general o especial: son generales los que se otorgan para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para ejercer actos de dominio, y cualquier otro mandato será especial. Consecuentemente, el mandato judicial, que regula el propio Código en sección aparte, es una especie del género, esto es, se trata de un mandato especial que se confiere precisamente para promover juicios e intervenir en ellos, por lo que debe recaer necesariamente en abogados titulados; tan es así, que el artículo 2474, fracción IV, vigente hasta el 26 de julio de 1991, disponía que no podían ser procuradores en juicio quienes carecieran de título o teniéndolo no estuviera registrado en el Tribunal Superior de Justicia. Por el contrario, un mandato general no debe otorgarse, forzosamente, a abogados titulados, toda vez que ese requisito sólo rige en relación al mandato judicial.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392406-36444e15/mandato-judicial-a-diferencia-del-mandato-general-necesariamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Contradicción de tesis 18/91. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 18 de mayo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: Tesis 3a./J.7/92, Gaceta número 54, pág. 15; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Junio, pág. 77.

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