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MANDATO. PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS, NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD LA PREVIA INTERPELACIÓN AL MANDATARIO, NI EL TRANSCURSO DE TREINTA DÍAS SIGUIENTES A ÉSTA, CUANDO NO SE ESTIPULÓ PLAZO PARA QUE ÉSTE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: 387 · Registro digital (IUS): 1012986 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 397

Conforme al artículo 2197 del Código Civil del Estado de Jalisco, el mandato es un contrato por el cual una persona llamada mandante otorga a otra denominada mandatario la facultad de realizar determinados actos jurídicos, circunstancia que lo identifica con un contrato intuitu personae, pues se celebra en atención a las características de la persona del mandatario y a la confianza que se le tiene a éste, por ser quien realizará los actos jurídicos encomendados. Ahora bien, en virtud de las particularidades de este contrato y toda vez que está regulado por normas especiales, tratándose de la acción de rendición de cuentas prevista en el artículo 618, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, cuando no exista plazo determinado o una fecha cierta para que el mandatario cumpla con esa obligación, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 2224 del Código Civil mencionado, que establece los diversos momentos en que el mandatario debe hacerlo, y no en el numeral 1595 de ese ordenamiento legal, pues conforme al principio general de interpretación de la ley, la norma específica excluye la aplicación de la genérica en los precisos casos para los que aquélla se establece, según se prevé en sus artículos 14 y 1262, por lo que para ejercer aquella acción no es requisito interpelar previa y necesariamente al mandatario por la vía judicial o extrajudicial, ni el transcurso de los treinta días siguientes a tal interpelación, más aún si se atiende a la especial tramitación que para ella se establece en el código adjetivo, esto es, el juicio sumario, que por naturaleza implica desarrollar el procedimiento en forma más expedita y sencilla.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012986-d4b15d44/mandato-para-el-ejercicio-de-la-accion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 19/2003-PS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.—3 de septiembre de 2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert. Tesis de jurisprudencia 76/2004.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 215, Primera Sala, tesis 1a./J. 76/2004; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 215.

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