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MANDATARIO, LA INTERPELACIÓN AL, ES UN REQUISITO PREVIO Y NECESARIO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: III.1o.C.56 C · Registro digital (IUS): 198087 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 757

El análisis armónico de los artículos 210, fracción XII y 618, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los numerales 1595, 2224 y 2225 del Código Civil, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, permite concluir que cuando el mandante trata de reclamar del mandatario la rendición de cuentas de administración derivadas del mandato, cuyo cumplimiento requiere de la entrega de ciertas cantidades de dinero (que implica una obligación de dar), el mandante debe cumplir con lo dispuesto por el referido artículo 1595, es decir, interpelar judicial o extrajudicialmente al mandatario por el cumplimiento de esa obligación; de donde se sigue que la interpelación es un requisito previo y necesario para ejercitar la acción de rendición de cuentas prevista por el artículo 618, fracción III, del mencionado código de enjuiciamiento civil local.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198087-a42cf628/mandatario-la-interpelacion-al-es-un-requisito-previo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 384/97. Juan Manuel Trujillo Castellanos. 2 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 19/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 76/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 215, con el rubro: "MANDATO. PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS, NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD LA PREVIA INTERPELACIÓN AL MANDATARIO, NI EL TRANSCURSO DE TREINTA DÍAS SIGUIENTES A ÉSTA, CUANDO NO SE ESTIPULÓ PLAZO PARA QUE ÉSTE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."

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