TÍTULO DE CRÉDITO. SI SE ACREDITA UNA ALTERACIÓN AL DOCUMENTO EN CUANTO A SU CANTIDAD, PERO EL OBLIGADO RECONOCE UN MONTO DIFERENTE COMO AQUEL POR EL QUE REALMENTE SE OBLIGÓ, PUEDE CONDENÁRSELE POR ESTE CONCEPTO EN EL MISMO PROCESO.
Si se altera un título de crédito, en cuanto a la cantidad por la que obliga, es evidente que el elemento de la incorporación sufre una mutación que necesariamente afecta tanto al derecho como a la obligación que el título genera, por lo que no puede obligar al suscriptor, ya que no es representativo de su manifestación de voluntad; empero, si el obligado reconoce un monto diferente como aquel por el cual realmente se obligó, es claro que en tal caso se acepta con toda puntualidad la manifestación de la voluntad de obligarse por esa cantidad, y entonces es dable que sea ese el monto por el que, en su caso, debe pronunciarse la sentencia del respectivo juicio mercantil, en congruencia con el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone que en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, conforme a los del texto original. Lo anterior es así, ya que es innecesario que se intente una nueva acción en tanto que ello sería contrario al principio de celeridad procesal, puesto que la litis ya está trabada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013278-c3a51a97/titulo-de-credito-si-se-acredita-una-alteracion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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