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CONSUMIDOR, LEY DE PROTECCIÓN AL. EL DERECHO ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULO 29 PUEDE HACERSE VALER AL CONTESTAR LA DEMANDA O EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, HASTA ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA, SIEMPRE QUE EL ENJUICIADO, AL SER DEMANDADO, HAYA PAGADO MÁS DE LA TERCERA PARTE DEL ADEUDO VENCIDO.

Clave: 731 · Registro digital (IUS): 1013330 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Tercera Sección - Mercantil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 797

El artículo 29 citado al disponer que cuando el consumidor haya cubierto más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos, si el proveedor demanda la rescisión por mora, tendrá derecho el consumidor a optar por la rescisión o por el cumplimiento, y no sujeta a éste a que opte por tal beneficio en forma necesaria al contestar la demanda y, por ende, puede hacerlo no sólo en ese momento, sino en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia y si se da este último caso, ello no implica la vulneración de la garantía de seguridad jurídica del proveedor porque, precisamente, la ley que contempla dicho artículo es de orden público e interés social y sus disposiciones irrenunciables, que por tener el carácter de normas de excepción, deben tener observancia por encima de cualquier interés individual. En efecto, este derecho del consumidor lo conoce el proveedor desde que celebra el contrato correspondiente, por encontrarse establecido en la ley citada y el dispositivo correspondiente, no sujeta al término la elección de optar por el beneficio que contempla y constituye, por ende, una forma especial de allanamiento a la demanda y no se trata de una excepción procesal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013330-bd95e155/consumidor-ley-de-proteccion-al-el-derecho-establecido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 16/89.—Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.—25 de junio de 1990.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.—Secretario: Mario Alberto Adame Nava. Tesis de Jurisprudencia 21/90 aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el veinte de agosto de mil novecientos noventa.—Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Chapital Gutiérrez, Azuela Güitrón, Rocha Díaz y Magaña Cárdenas.—Ausente: José Antonio Llanos Duarte. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 227, Tercera Sala, tesis 3a./J. 21/90. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 129, Tercera Sala, tesis 159.

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